Inicios de juicios orales en mexico
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO
I. Antecedentes históricos
Comenzamos la exposición echando una mirada hacia atrás, pues las instituciones que hoy conocemos fueron producto de la madu- ración de varios años, además tenemos “el deber de memoria”,9 sin el ánimo de convertirnos en jueces, pues no hay que olvidar que “la historia no es juzgar; es comprender y hacer comprender”.10
Entonces, conocer los antecedentes históricos del sistema acu- satorio nos ayudará a comprender el surgimiento de los diferen- tes métodos de enjuiciamiento penal, a través del conocimiento de los contextos en que surgen y van evolucionando, especí ca- mente, nos centraremos en dos elementos: en primer lugar, con- sideramos obligado referirnos a la organización política que pre- tende abarcar todos los espacios para ejercer su dominación y, obviamente, uno de ellos que es clave para lograr tal objetivo, es la estructuración del proceso penal. Sumamos a dicho elemento, para tener cabal comprensión del objeto de estudio, el cultural,
9 Al “deber de memoria” se re ere Paul Ricoeur, quien dice que “no se limita a guardar la huella material, escrituraria u otra, de los hechos pasados, sino que cultiva el sentimiento de estar obligados con respecto a estos otros [que ya no están] pero que estuvieron. Pagar la deuda, diremos, pero también someter la herencia a inventario”. Ricoeur, Paul, La memoria, la historia, el olvido, Madrid, Trotta, 2003, pp. 120 y 121, citado por Florescano, Enrique, La función social de la Historia, México, Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 27.
10 Febvre, Lucien, Combates por la historia, Barcelona, Ariel, 1974, p. 67, citado por Florescano, Enrique, op. cit., nota 9, p. 58.
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DR © 2013, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
Comenzamos la exposición echando una mirada hacia atrás, pues las instituciones que hoy conocemos fueron producto de la madu- ración de varios años, además tenemos “el deber de memoria”,9 sin el ánimo de convertirnos en jueces, pues no hay que olvidar que “la historia no es juzgar; es comprender y hacer comprender”.10
Entonces, conocer los antecedentes históricos del sistema acu- satorio nos ayudará a comprender el surgimiento de los diferen- tes métodos de enjuiciamiento penal, a través del conocimiento de los contextos en que surgen y van evolucionando, especí ca- mente, nos centraremos en dos elementos: en primer lugar, con- sideramos obligado referirnos a la organización política que pre- tende abarcar todos los espacios para ejercer su dominación y, obviamente, uno de ellos que es clave para lograr tal objetivo, es la estructuración del proceso penal. Sumamos a dicho elemento, para tener cabal comprensión del objeto de estudio, el cultural,
9 Al “deber de memoria” se re ere Paul Ricoeur, quien dice que “no se limita a guardar la huella material, escrituraria u otra, de los hechos pasados, sino que cultiva el sentimiento de estar obligados con respecto a estos otros [que ya no están] pero que estuvieron. Pagar la deuda, diremos, pero también someter la herencia a inventario”. Ricoeur, Paul, La memoria, la historia, el olvido, Madrid, Trotta, 2003, pp. 120 y 121, citado por Florescano, Enrique, La función social de la Historia, México, Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 27.
10 Febvre, Lucien, Combates por la historia, Barcelona, Ariel, 1974, p. 67, citado por Florescano, Enrique, op. cit., nota 9, p. 58.
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2 LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
que in uye sobremanera en el modo en que se con gura el proce- so penal.11 Ambos determinan la forma de estructurarlo, en cuan- to a los actores que participan en el mismo y sus roles, así como los ritos que lo acompañan.12
Consideramos que, de inicio, la referencia histórica obligada es la República romana, en donde quien ejercía la acción penal —“que consiste en acusar a alguien de la comisión de un deli- to, en consecuencia, la puesta en marcha del ius puniendi del Estado”—,13 no es un funcionario del Estado, sino un particular, que es un ciudadano, que bien podía ser en quien recayó la con- ducta delictiva o su familia u otra persona de tal estatus.
Comienza nuestro estudio por el aspecto de la titularidad del ejercicio de la acción penal, pues determina en buena medida las características del proceso, es decir, si en la República romana el ciudadano particular es quien la ostentaba y se enfrentaba en igualdad a otro ciudadano, entonces a él se le adjudica la carga de la prueba, en tanto que quien solucionaba la controversia se con-
11 “Por esto es que, sea cual fuere la justicia y la pertinencia de la oposición de Damaska, es necesario complementarla con una aproximación cultural que no se detenga en las reglas, sino que, además, vaya a la manera en que éstas son recibidas por cada pueblo”. Garapon, Antoine y Papadopoulus, Ionnis, Juzgar en Estados Unidos y en Francia. Cultura jurídica francesa y common law, trad. de Viviana Díaz Perilla, Colombia, 2006, p. 39.
12 En esta primera parte en la que pretendemos dar un soporte histórico al conocimiento del sistema acusatorio, nos auxiliaremos de una de las obras más importantes que se ha escrito sobre derecho procesal penal en el que se contie- nen los fundamentos del derecho continental europeo y del anglosajón, misma que se basa en el estudio de las relaciones entre la política y la justicia, de tal manera que considera que se debe estudiar la organización del Estado “que deja algunas marcas en el proceso legal” y las funciones del Estado, cuyas visiones acerca de las mismas “informan las visiones sobre el propósito de la justicia que permite la elección de muchos de los arreglos del procedimiento”. Damaska, Mirjan R., Las caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso legal, trad. de Andrea Morales Vidal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000. Aunque dicho enfoque en el trabajo que se presenta lo comple- mentamos con el análisis cultural.
13 Díez-Picazo, Luis María, El poder de acusar. Ministerio Fiscal y consti- tucionalismo, Barcelona, Ariel, 2000, p. 11.
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2 LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
que in uye sobremanera en el modo en que se con gura el proce- so penal.11 Ambos determinan la forma de estructurarlo, en cuan- to a los actores que participan en el mismo y sus roles, así como los ritos que lo acompañan.12
Consideramos que, de inicio, la referencia histórica obligada es la República romana, en donde quien ejercía la acción penal —“que consiste en acusar a alguien de la comisión de un deli- to, en consecuencia, la puesta en marcha del ius puniendi del Estado”—,13 no es un funcionario del Estado, sino un particular, que es un ciudadano, que bien podía ser en quien recayó la con- ducta delictiva o su familia u otra persona de tal estatus.
Comienza nuestro estudio por el aspecto de la titularidad del ejercicio de la acción penal, pues determina en buena medida las características del proceso, es decir, si en la República romana el ciudadano particular es quien la ostentaba y se enfrentaba en igualdad a otro ciudadano, entonces a él se le adjudica la carga de la prueba, en tanto que quien solucionaba la controversia se con-
11 “Por esto es que, sea cual fuere la justicia y la pertinencia de la oposición de Damaska, es necesario complementarla con una aproximación cultural que no se detenga en las reglas, sino que, además, vaya a la manera en que éstas son recibidas por cada pueblo”. Garapon, Antoine y Papadopoulus, Ionnis, Juzgar en Estados Unidos y en Francia. Cultura jurídica francesa y common law, trad. de Viviana Díaz Perilla, Colombia, 2006, p. 39.
12 En esta primera parte en la que pretendemos dar un soporte histórico al conocimiento del sistema acusatorio, nos auxiliaremos de una de las obras más importantes que se ha escrito sobre derecho procesal penal en el que se contie- nen los fundamentos del derecho continental europeo y del anglosajón, misma que se basa en el estudio de las relaciones entre la política y la justicia, de tal manera que considera que se debe estudiar la organización del Estado “que deja algunas marcas en el proceso legal” y las funciones del Estado, cuyas visiones acerca de las mismas “informan las visiones sobre el propósito de la justicia que permite la elección de muchos de los arreglos del procedimiento”. Damaska, Mirjan R., Las caras de la justicia y el poder del Estado. Análisis comparado del proceso legal, trad. de Andrea Morales Vidal, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2000. Aunque dicho enfoque en el trabajo que se presenta lo comple- mentamos con el análisis cultural.
13 Díez-Picazo, Luis María, El poder de acusar. Ministerio Fiscal y consti- tucionalismo, Barcelona, Ariel, 2000, p. 11.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 3
vertía en un espectador que tenía que conservar la imparcialidad al momento de resolver.
Entonces, el proceso penal se concibió como una disputa en- tre partes iguales, y no como una actividad o cial de averigua- ción de las conductas delictivas, de ahí que quien diera el primer paso para acusar a alguien, tenía que aportar los medios proba- torios para comprobar su dicho, de tal suerte que en él recaía la carga de la prueba y no en un órgano de gobierno.
Pero, ¿por qué de esa manera es que se daba inicio al proce- dimiento, esto es, a impulso del ciudadano particular?, ¿cuál era la relación entre la organización política con el ciudadano?, ¿qué valores eran los que prevalecían en aquella sociedad?
Una respuesta que bien puede englobar a las otras o, al menos ser el punto de partida de las demás, es porque estaba permitido que así sucediera, lo cual debemos entender que es producto de la forma en que se interrelacionaron la autoridad política y los ciudadanos. Había espacios de libertad al ciudadano para que por sí mismo ejerciera sus derechos, lo cual es completamente comprensible en quien sufrió la conducta delictiva en sus bie- nes jurídicos así como de sus familiares o pareja, pero ¿por qué también la podían presentar otros ciudadanos? Porque la cultura cívica que prevalecía en aquel momento hacía obligatorio ética- mente que así se hiciera, a diferencia de lo que aconteció en la época de las XII Tablas, en la que solo quien sufría el daño podía entablar el proceso y si no su gens.14
Es clave tomar en cuenta cuáles eran los valores y las percep- ciones que tenían los ciudadanos de su relación con la autoridad, de modo que ello condicionaba su actuar dentro del espacio pú- blico, es decir, existía la convicción del ciudadano romano que
14 “Si, en efecto el paso de la venganza de sangre al derecho penal se realiza con la atribución de las funciones de enjuiciamiento y sancionadoras a un ór- gano imparcial y muy pronto público, la titularidad de la acusación permanece largo tiempo en manos de la parte ofendida o de su grupo familiar, para des- pués, en una época posterior, transferirse a la sociedad y, por su cause, a cada ciudadano particular”. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 565.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 3
vertía en un espectador que tenía que conservar la imparcialidad al momento de resolver.
Entonces, el proceso penal se concibió como una disputa en- tre partes iguales, y no como una actividad o cial de averigua- ción de las conductas delictivas, de ahí que quien diera el primer paso para acusar a alguien, tenía que aportar los medios proba- torios para comprobar su dicho, de tal suerte que en él recaía la carga de la prueba y no en un órgano de gobierno.
Pero, ¿por qué de esa manera es que se daba inicio al proce- dimiento, esto es, a impulso del ciudadano particular?, ¿cuál era la relación entre la organización política con el ciudadano?, ¿qué valores eran los que prevalecían en aquella sociedad?
Una respuesta que bien puede englobar a las otras o, al menos ser el punto de partida de las demás, es porque estaba permitido que así sucediera, lo cual debemos entender que es producto de la forma en que se interrelacionaron la autoridad política y los ciudadanos. Había espacios de libertad al ciudadano para que por sí mismo ejerciera sus derechos, lo cual es completamente comprensible en quien sufrió la conducta delictiva en sus bie- nes jurídicos así como de sus familiares o pareja, pero ¿por qué también la podían presentar otros ciudadanos? Porque la cultura cívica que prevalecía en aquel momento hacía obligatorio ética- mente que así se hiciera, a diferencia de lo que aconteció en la época de las XII Tablas, en la que solo quien sufría el daño podía entablar el proceso y si no su gens.14
Es clave tomar en cuenta cuáles eran los valores y las percep- ciones que tenían los ciudadanos de su relación con la autoridad, de modo que ello condicionaba su actuar dentro del espacio pú- blico, es decir, existía la convicción del ciudadano romano que
14 “Si, en efecto el paso de la venganza de sangre al derecho penal se realiza con la atribución de las funciones de enjuiciamiento y sancionadoras a un ór- gano imparcial y muy pronto público, la titularidad de la acusación permanece largo tiempo en manos de la parte ofendida o de su grupo familiar, para des- pués, en una época posterior, transferirse a la sociedad y, por su cause, a cada ciudadano particular”. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 565.
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4 LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
era su responsabilidad la conservación del bien público, y no úni- camente de la autoridad política a través de sus agentes.15
Ahora bien, si el proceso no se incoaba de o cio, sino a inicia- tiva de un particular mediante la denuncia respectiva, este tenía que sostener la acusación, en caso que fuera admitida por el ma- gistrado, de tal manera que contraía los derechos y obligaciones, de lo que ahora denominamos parte procesal.16
Si el asunto avanzaba, tal como lo esperaba el particular, se llegaba al iudicium publicum, oral, pero había necesidad de cons- tituir un consilium formado por jueces. En la audiencia respec- tiva el debate era llevado por las partes privadas y el jurado se limitaba a escuchar los interrogatorios y sus posicionamientos, pues incluso les estaba vedado comunicarse entre sí. Obviamente que el inculpado tenía su derecho a defenderse ampliamente.17 Finalmente, el jurado votaba y si era declarado culpable, quien se encargaba de la ejecución de la pena era el magistrado.
A raíz de los cambios que se experimentan en Roma en cuanto a su organización política y, por ende, sobre la relación que se
15 “En Roma estaba permitido que un ciudadano acusase a otro. Se había establecido esto siguiendo el espíritu de la República, en la que cada ciudadano debe observar un celo ilimitado por el bien público, y donde se supone que cada ciudadano tiene todos los derechos de la patria en sus manos”. Montesquieu, Carlos Luis de Secodant, Barón de la Brède et, El espíritu de las leyes, libro VI, capítulo VIII, pp. 103 y 104, citado por ibidem, p. 638.
16 “Este procedimiento no se incoaba nunca de o cio... sino que presupo- nía siempre la denuncia... de un particular. Esta denuncia era ahora, en reali- dad, una acusación; pero si el magistrado competente la admitía (y respecto a ella, al menos en ciertos casos, no tenía que decidir él mismo, sino un consilium formado por jueces), desde ese momento el denunciante adquiría los derechos y deberes de una parte procesal; en lo sucesivo sería él quien tendría que llevar al adversario ante el tribunal del delito”. Kunkel, Wolfgang, Historia del derecho romano, trad. de Juan Miquel, Barcelona, Ariel, 1966, p. 75.
17 Utilizamos el término resaltado, pues nos cuenta el historiador antes ci- tado que “el acusado podía, además, hacerse representar, en un momento dado, hasta por seis abogados. A ellos y a él se les concedía, en virtud de disposicio- nes legales expresas, un tiempo para hablar extraordinariamente amplio y me- dido por el reloj de agua; en total, una vez y media del tiempo de que disponía la acusación”. Ibidem, p. 76.
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era su responsabilidad la conservación del bien público, y no úni- camente de la autoridad política a través de sus agentes.15
Ahora bien, si el proceso no se incoaba de o cio, sino a inicia- tiva de un particular mediante la denuncia respectiva, este tenía que sostener la acusación, en caso que fuera admitida por el ma- gistrado, de tal manera que contraía los derechos y obligaciones, de lo que ahora denominamos parte procesal.16
Si el asunto avanzaba, tal como lo esperaba el particular, se llegaba al iudicium publicum, oral, pero había necesidad de cons- tituir un consilium formado por jueces. En la audiencia respec- tiva el debate era llevado por las partes privadas y el jurado se limitaba a escuchar los interrogatorios y sus posicionamientos, pues incluso les estaba vedado comunicarse entre sí. Obviamente que el inculpado tenía su derecho a defenderse ampliamente.17 Finalmente, el jurado votaba y si era declarado culpable, quien se encargaba de la ejecución de la pena era el magistrado.
A raíz de los cambios que se experimentan en Roma en cuanto a su organización política y, por ende, sobre la relación que se
15 “En Roma estaba permitido que un ciudadano acusase a otro. Se había establecido esto siguiendo el espíritu de la República, en la que cada ciudadano debe observar un celo ilimitado por el bien público, y donde se supone que cada ciudadano tiene todos los derechos de la patria en sus manos”. Montesquieu, Carlos Luis de Secodant, Barón de la Brède et, El espíritu de las leyes, libro VI, capítulo VIII, pp. 103 y 104, citado por ibidem, p. 638.
16 “Este procedimiento no se incoaba nunca de o cio... sino que presupo- nía siempre la denuncia... de un particular. Esta denuncia era ahora, en reali- dad, una acusación; pero si el magistrado competente la admitía (y respecto a ella, al menos en ciertos casos, no tenía que decidir él mismo, sino un consilium formado por jueces), desde ese momento el denunciante adquiría los derechos y deberes de una parte procesal; en lo sucesivo sería él quien tendría que llevar al adversario ante el tribunal del delito”. Kunkel, Wolfgang, Historia del derecho romano, trad. de Juan Miquel, Barcelona, Ariel, 1966, p. 75.
17 Utilizamos el término resaltado, pues nos cuenta el historiador antes ci- tado que “el acusado podía, además, hacerse representar, en un momento dado, hasta por seis abogados. A ellos y a él se les concedía, en virtud de disposicio- nes legales expresas, un tiempo para hablar extraordinariamente amplio y me- dido por el reloj de agua; en total, una vez y media del tiempo de que disponía la acusación”. Ibidem, p. 76.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 5
tenía con la sociedad, decae el sistema que hemos descrito y da paso a otro en el que la denuncia ciudadana es sustituida por de- latores, la oculta calumnia, que fue un instrumento al servicio de la tiranía, lo cual determinó los rasgos del proceso penal en el que imperó el secreto, además que los juicios no se desarrollaran de manera pública y oral, sino en forma secreta y escrita y la fuente de la prueba tenía que ver con la confesión del inculpado.18 Pos- teriormente, al caer el Imperio romano, se retoman las caracterís- ticas del sistema acusatorio.
En la Edad Media, durante la etapa de la Inquisición, la acu- sación fue pública, lo cual se in ere fácilmente si consideramos que al cometer un delito se ofendía a Dios, “supremo creador del universo”, entonces las mismas autoridades dirigían la investi- gación y no se podía hacer uso de la contradicción, sino que se concebía como un interrogatorio para conocer los motivos por los cuales se había pecado contra el Señor, tal como fue decre- tado por Inocencio III, quien autorizó que fueran torturados los sospechosos de herejía. Lo anterior dio lugar a que se perpetraran una serie de injusticias por la persecución que se llevó a cabo de las personas que cometieran conductas que estaban reprobadas por la Iglesia católica, verbigracia: la herejía, la blasfemia y el adulterio.
La respuesta no se hizo esperar por quienes eran críticos de esas prácticas (y también de la Iglesia) durante la Ilustración. Se atacaron los fundamentos del sistema inquisitivo y las atrocida- des a las que condujo en la práctica.19
18 “Nació así, con la cognitio extra ordinem, el proceso inquisitivo, tramita- do y decidido ex of cio, en secreto y sobre documentos escritos, por magistra- dos estatales delegados del príncipe (los irenarchi, los curiosi, los nunciatores, los stationari) basado en la detención del causado y su utilización como fuente de prueba, muy pronto acompañada de la tortura”. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 565.
19 “Fue durante esos siglos de ignorancia, superstición, fraude y barbarie cuando la Iglesia, que sabía leer y escribir, dictó sus leyes a toda Europa, que no sabía más que beber, combatir y confesarse con los curas. La iglesia hizo jurar a los príncipes que habrían de exterminar a todos los herejes... La herejía resulta
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 5
tenía con la sociedad, decae el sistema que hemos descrito y da paso a otro en el que la denuncia ciudadana es sustituida por de- latores, la oculta calumnia, que fue un instrumento al servicio de la tiranía, lo cual determinó los rasgos del proceso penal en el que imperó el secreto, además que los juicios no se desarrollaran de manera pública y oral, sino en forma secreta y escrita y la fuente de la prueba tenía que ver con la confesión del inculpado.18 Pos- teriormente, al caer el Imperio romano, se retoman las caracterís- ticas del sistema acusatorio.
En la Edad Media, durante la etapa de la Inquisición, la acu- sación fue pública, lo cual se in ere fácilmente si consideramos que al cometer un delito se ofendía a Dios, “supremo creador del universo”, entonces las mismas autoridades dirigían la investi- gación y no se podía hacer uso de la contradicción, sino que se concebía como un interrogatorio para conocer los motivos por los cuales se había pecado contra el Señor, tal como fue decre- tado por Inocencio III, quien autorizó que fueran torturados los sospechosos de herejía. Lo anterior dio lugar a que se perpetraran una serie de injusticias por la persecución que se llevó a cabo de las personas que cometieran conductas que estaban reprobadas por la Iglesia católica, verbigracia: la herejía, la blasfemia y el adulterio.
La respuesta no se hizo esperar por quienes eran críticos de esas prácticas (y también de la Iglesia) durante la Ilustración. Se atacaron los fundamentos del sistema inquisitivo y las atrocida- des a las que condujo en la práctica.19
18 “Nació así, con la cognitio extra ordinem, el proceso inquisitivo, tramita- do y decidido ex of cio, en secreto y sobre documentos escritos, por magistra- dos estatales delegados del príncipe (los irenarchi, los curiosi, los nunciatores, los stationari) basado en la detención del causado y su utilización como fuente de prueba, muy pronto acompañada de la tortura”. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 565.
19 “Fue durante esos siglos de ignorancia, superstición, fraude y barbarie cuando la Iglesia, que sabía leer y escribir, dictó sus leyes a toda Europa, que no sabía más que beber, combatir y confesarse con los curas. La iglesia hizo jurar a los príncipes que habrían de exterminar a todos los herejes... La herejía resulta
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LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
Con motivo de la Revolución francesa, que tuvo en una de sus
bases la crítica al sistema inquisitivo, se adopta el sistema acusato-
rio, con algunas de sus características que conocemos, es decir, se
restablece la acción popular para que los ciudadanos tuvieran la
facultad de acudir a los órganos judiciales y presentar su denun-
cia para que se siguiera un juicio en el que el inculpado tuviera la
oportunidad de defenderse y así sostener el principio acusatorio.
Empero, después, durante la era de Napoleón Bonaparte, se adopta un sistema mixto, o sea, en la primera fase predominan los rasgos inquisitivos de la escritura y la secrecía, en tanto que después los rasgos acusatorios, de ahí que algunos pensadores lo cali caran como “una monstruosa mezcolanza del proceso inqui- sitivo y acusatorio”.20
Aunque con la exposición hecha nos damos cuenta cómo se van delineando históricamente las características de los sistemas acusatorio, inquisitivo y mixto, no se puede dejar de hacer men- ción, aunque en forma muy sintética, de Inglaterra y los Estados Unidos de América.
En cuanto a Inglaterra, siguiendo los elementos de análisis que jamos al principio, a saber, la relación de la organización políti- ca del ciudadano con el ciudadano, así como el elemento cultural, diremos que en la cultura del common law se concibe a las perso- nas como libres, autónomas y capaces de decidir sobre su propio destino; en tal virtud, se motiva a que estas tomen iniciativas por sí mismas y asuman sus responsabilidades, por tanto, es a ellas a quienes corresponde poner a funcionar a la maquinaria estatal, pero las acusaciones se presentan a nombre de la Reina.
Lo anterior es comprensible si consideramos que el propio common law, aunque si bien es obra de las cortes reales de justi- cia, se ha formado a partir de la iniciativa individual a través del tiempo que ha llevado sus casos a dirimir ante las mismas, cuyos
el crimen más grave...”. Voltaire, Prix de la justice, pp. 547 y 548, citado por ibidem, p. 640.
20 Pagano, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, p. 80, ci- tado por ibidem, p. 643.
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Empero, después, durante la era de Napoleón Bonaparte, se adopta un sistema mixto, o sea, en la primera fase predominan los rasgos inquisitivos de la escritura y la secrecía, en tanto que después los rasgos acusatorios, de ahí que algunos pensadores lo cali caran como “una monstruosa mezcolanza del proceso inqui- sitivo y acusatorio”.20
Aunque con la exposición hecha nos damos cuenta cómo se van delineando históricamente las características de los sistemas acusatorio, inquisitivo y mixto, no se puede dejar de hacer men- ción, aunque en forma muy sintética, de Inglaterra y los Estados Unidos de América.
En cuanto a Inglaterra, siguiendo los elementos de análisis que jamos al principio, a saber, la relación de la organización políti- ca del ciudadano con el ciudadano, así como el elemento cultural, diremos que en la cultura del common law se concibe a las perso- nas como libres, autónomas y capaces de decidir sobre su propio destino; en tal virtud, se motiva a que estas tomen iniciativas por sí mismas y asuman sus responsabilidades, por tanto, es a ellas a quienes corresponde poner a funcionar a la maquinaria estatal, pero las acusaciones se presentan a nombre de la Reina.
Lo anterior es comprensible si consideramos que el propio common law, aunque si bien es obra de las cortes reales de justi- cia, se ha formado a partir de la iniciativa individual a través del tiempo que ha llevado sus casos a dirimir ante las mismas, cuyos
el crimen más grave...”. Voltaire, Prix de la justice, pp. 547 y 548, citado por ibidem, p. 640.
20 Pagano, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, p. 80, ci- tado por ibidem, p. 643.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 7
criterios sostenidos en sus resoluciones la costumbre se ha encar- gado de que se hayan “santi cado por el tiempo”.
Para comprender la historia de la acusación en Inglaterra es menester hacer cita del grand jury, que estaba compuesto por la misma gente de la comunidad, era quien hacía las veces de jura- do de acusación, pues los que lo integraban estaban en posibilidad de tener noticia y de conocer los pormenores de los hechos, ya que eran comunidades no muy grandes, más bien rurales, empero debido a la complejidad que se observó con el crecimiento de las sociedades, se transformó el papel del gran jurado y pasó a ser un “mecanismo de control previo de la consistencia de la acusación, es decir, dado que su veredicto favorable era requisito necesario para poder abrir el juicio, el gran jurado comenzó a operar como ltro de la seriedad y solidez de las pruebas de cargo”.21 En 1937 desapareció el gran jurado.
En cuanto al papel de la policía, consideramos que es básico, mas no por ello se debe pensar que existe monopolio de la acción penal, sino que a ellos, en esos casos, se les concibe con ciuda- danos privados, de tal manera que hay que entenderla como una “función pública difusa”.22
Entonces, el sistema acusatorio para los ingleses es concebido como una disputa entre dos particulares, en la que el tribunal no actúa de o cio para evitar que se rompa con la igualdad de las partes que debe prevalecer durante el proceso.
Empero, lo anterior debe quedar bien explicado en el sentido de que aun cuando la acción penal es ejercida por los particula- res, no debe ser entendida como una auténtica acción popular, “los particulares no gozan, en cuanto tales, de legitimación activa para iniciar el proceso penal, pues sólo en nombre de la Corona pueden ejercer la acción penal. Se está en presencia, más bien, de una especie de delegación tácita de la Corona —o, en términos modernos del Poder Ejecutivo— a los particulares”.23
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 7
criterios sostenidos en sus resoluciones la costumbre se ha encar- gado de que se hayan “santi cado por el tiempo”.
Para comprender la historia de la acusación en Inglaterra es menester hacer cita del grand jury, que estaba compuesto por la misma gente de la comunidad, era quien hacía las veces de jura- do de acusación, pues los que lo integraban estaban en posibilidad de tener noticia y de conocer los pormenores de los hechos, ya que eran comunidades no muy grandes, más bien rurales, empero debido a la complejidad que se observó con el crecimiento de las sociedades, se transformó el papel del gran jurado y pasó a ser un “mecanismo de control previo de la consistencia de la acusación, es decir, dado que su veredicto favorable era requisito necesario para poder abrir el juicio, el gran jurado comenzó a operar como ltro de la seriedad y solidez de las pruebas de cargo”.21 En 1937 desapareció el gran jurado.
En cuanto al papel de la policía, consideramos que es básico, mas no por ello se debe pensar que existe monopolio de la acción penal, sino que a ellos, en esos casos, se les concibe con ciuda- danos privados, de tal manera que hay que entenderla como una “función pública difusa”.22
Entonces, el sistema acusatorio para los ingleses es concebido como una disputa entre dos particulares, en la que el tribunal no actúa de o cio para evitar que se rompa con la igualdad de las partes que debe prevalecer durante el proceso.
Empero, lo anterior debe quedar bien explicado en el sentido de que aun cuando la acción penal es ejercida por los particula- res, no debe ser entendida como una auténtica acción popular, “los particulares no gozan, en cuanto tales, de legitimación activa para iniciar el proceso penal, pues sólo en nombre de la Corona pueden ejercer la acción penal. Se está en presencia, más bien, de una especie de delegación tácita de la Corona —o, en términos modernos del Poder Ejecutivo— a los particulares”.23
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21 Díez- Picazo, Luis María, op. cit., nota 13, p. 40.
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22 Ibidem, p. 38.
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23 Idem.
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LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
Prevalece la presunción de inocencia y para poder declarar
culpable a una persona de la comisión de un delito, es indispen-
sable que se cumpla con el estándar probatorio consistente en que
se compruebe su responsabilidad “más allá de toda duda razona-
ble”. Además, el público puede asistir para escuchar las pruebas
que se desahogan ante el tribunal, salvo ciertos casos que se tra-
tan en privado.
Obviamente no queremos dejar pasar la oportunidad de refe- rirnos a uno de los elementos clave para comprender la historia del proceso inglés: la Magna Charta, que contrariamente a lo que se pudiera pensar, no tiene el esquema de Constitución, tal como la concebimos actualmente, por ejemplo, en el que se consagre lo relativo a la forma de gobierno, sino que contiene una serie de disposiciones de la más diversa índole.24
El prestigio de tal documento se debe al capítulo XXXIX en el que se establece lo siguiente: “Ningún hombre libre será dete- nido o encarcelado o desposeído o puesto fuera de ley o de cual- quier otra manera destruido, ni le condenaremos, ni le impondre- mos prisión, excepto por el juicio legal de sus pares conforme a las leyes del país”. De su interpretación y el contraste con su historia, tenemos que consagraba el juicio por jurados para ex- cluir ser juzgado por tribunal o comisión que dependiera del rey, y que el juicio se hiciera conforme a las leyes del país, “sin em- bargo, a la postre prevaleció una interpretación de la ‘lex terrae’ como una garantía de contenido más amplio, como el derecho al debido proceso legal (due process of law), es decir, el derecho de la legalidad procesal en todos sus aspectos o el derecho a un juicio justo”.25
24 “Quienquiera que haya leído la Carta Magna, ya sea en latín o en su traducción inglesa se habrá quedado sorprendido de lo que se encontró allí o de lo poco que se encontró allí”. Enwin N. Grsiswold, “Introduction”, The Great Charter. Four Essays on Magna Carta and the History of Our Liberty, citado por Satrústegui Gil-Delgado, Miguel, “La Magna Carta: realidad y mito del constitucionalismo pactista medieval”, en Historial Constitucional, en http:// www.historiaconstitucional.com, p. 246.
25 Ibidem, p. 251.
DR © 2013, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
Obviamente no queremos dejar pasar la oportunidad de refe- rirnos a uno de los elementos clave para comprender la historia del proceso inglés: la Magna Charta, que contrariamente a lo que se pudiera pensar, no tiene el esquema de Constitución, tal como la concebimos actualmente, por ejemplo, en el que se consagre lo relativo a la forma de gobierno, sino que contiene una serie de disposiciones de la más diversa índole.24
El prestigio de tal documento se debe al capítulo XXXIX en el que se establece lo siguiente: “Ningún hombre libre será dete- nido o encarcelado o desposeído o puesto fuera de ley o de cual- quier otra manera destruido, ni le condenaremos, ni le impondre- mos prisión, excepto por el juicio legal de sus pares conforme a las leyes del país”. De su interpretación y el contraste con su historia, tenemos que consagraba el juicio por jurados para ex- cluir ser juzgado por tribunal o comisión que dependiera del rey, y que el juicio se hiciera conforme a las leyes del país, “sin em- bargo, a la postre prevaleció una interpretación de la ‘lex terrae’ como una garantía de contenido más amplio, como el derecho al debido proceso legal (due process of law), es decir, el derecho de la legalidad procesal en todos sus aspectos o el derecho a un juicio justo”.25
24 “Quienquiera que haya leído la Carta Magna, ya sea en latín o en su traducción inglesa se habrá quedado sorprendido de lo que se encontró allí o de lo poco que se encontró allí”. Enwin N. Grsiswold, “Introduction”, The Great Charter. Four Essays on Magna Carta and the History of Our Liberty, citado por Satrústegui Gil-Delgado, Miguel, “La Magna Carta: realidad y mito del constitucionalismo pactista medieval”, en Historial Constitucional, en http:// www.historiaconstitucional.com, p. 246.
25 Ibidem, p. 251.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 9
Por su parte, el sistema acusatorio de los Estados Unidos de América se debe a la in uencia inglesa por los años de domina- ción de las colonias, pese a ello, una vez que se pone en operación y con el paso del tiempo, como el contexto es diverso, adquiere peculiaridades propias, que lo hacen diferente al proceso penal inglés; en la exposición anterior hicimos mención que el gran ju- rado desapareció del sistema inglés, pero en nuestro vecino país del norte subsiste con funciones muy especí cas.
Ahora bien, consideramos que no es exacto hablar de un mode- lo único de sistema acusatorio en los Estados Unidos de América,
...sino por lo menos 52 procesos diferentes, aunque obviamente con notables similitudes. La razón es que estamos delante de 52 jurisdicciones distintas, que gozan de una relativa autonomía: 50 estados federados, más el Estado federal como tal, más el Distrito de Columbia, donde está la capital federal, Washington, esto sin contar con territorios estadounidenses no incorporados como Guam o Islas Vírgenes, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.26
La a rmación tiene sustento en que cada estado de la unión americana tiene distinta legislación entre sí y con la federal, a diferencia de lo que sucede con otros Estados, como Alemania, que también es federal, pero que tienen un único código penal y un solo código de procedimiento penal.
No obstante, al tener un origen común se mantienen los rasgos del sistema acusatorio de raíces inglesas, es decir, se trata de un
...proceso de partes donde la afectada tenía la carga de probar la violación de su derecho imputable al acusado. Cuando la acusa- ción dejó de ser función de la víctima, para ser asumida por el Estado en nombre de la comunidad como un todo, la carga pro- batoria continuó sobre los hombros del acusador.27
26 Muñoz Neira, Orlando, Sistema penal acusatorio de Estados Unidos, Colombia, Legis, 2006, pp. 122 y 123.
27 Ibidem, p. 131.
DR © 2013, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 9
Por su parte, el sistema acusatorio de los Estados Unidos de América se debe a la in uencia inglesa por los años de domina- ción de las colonias, pese a ello, una vez que se pone en operación y con el paso del tiempo, como el contexto es diverso, adquiere peculiaridades propias, que lo hacen diferente al proceso penal inglés; en la exposición anterior hicimos mención que el gran ju- rado desapareció del sistema inglés, pero en nuestro vecino país del norte subsiste con funciones muy especí cas.
Ahora bien, consideramos que no es exacto hablar de un mode- lo único de sistema acusatorio en los Estados Unidos de América,
...sino por lo menos 52 procesos diferentes, aunque obviamente con notables similitudes. La razón es que estamos delante de 52 jurisdicciones distintas, que gozan de una relativa autonomía: 50 estados federados, más el Estado federal como tal, más el Distrito de Columbia, donde está la capital federal, Washington, esto sin contar con territorios estadounidenses no incorporados como Guam o Islas Vírgenes, o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.26
La a rmación tiene sustento en que cada estado de la unión americana tiene distinta legislación entre sí y con la federal, a diferencia de lo que sucede con otros Estados, como Alemania, que también es federal, pero que tienen un único código penal y un solo código de procedimiento penal.
No obstante, al tener un origen común se mantienen los rasgos del sistema acusatorio de raíces inglesas, es decir, se trata de un
...proceso de partes donde la afectada tenía la carga de probar la violación de su derecho imputable al acusado. Cuando la acusa- ción dejó de ser función de la víctima, para ser asumida por el Estado en nombre de la comunidad como un todo, la carga pro- batoria continuó sobre los hombros del acusador.27
26 Muñoz Neira, Orlando, Sistema penal acusatorio de Estados Unidos, Colombia, Legis, 2006, pp. 122 y 123.
27 Ibidem, p. 131.
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LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
Consideramos que con los datos históricos que hemos expues-
to, es su ciente para determinar las características básicas del
sistema acusatorio, por lo que pasaremos a la etapa de concep-
tualización y de niciones.
II. delimitAción conceptuAl
Una vez que se trató de jar cuáles fueron algunos de los con- textos en que surgió el sistema acusatorio, haremos el esfuerzo de señalar cuáles son las características que lo componen, que son compartidas por las diferentes experiencias históricas que se han tenido a lo largo del tiempo.
Lo anterior reviste importancia, habida cuenta que permite evitar incurrir en el error de adscribirle al sistema acusatorio ca- racterísticas que no le son propias, tal como sucede en el caso mexicano con la reforma constitucional de junio de 2008, en la que en el artículo segundo transitorio hace mención de las dis- posiciones que se consideran que contienen los componentes de ese sistema; sin embargo, hay inexactitudes, pues de acuerdo con sus bases y fundamentos epistemológicos, no todos tienen una relación necesaria con el sistema acusatorio, ya que basta citar el caso de lo que hemos llamado como “justicia alternativa”, es decir, la utilización de la mediación y la conciliación, entre otros instrumentos, para solucionar las controversias sin necesidad de llegar a juicio.28
Se a rma esto porque consideramos que la justicia alterna- tiva puede existir sin que haya sistema acusatorio propiamente dicho, pues, por su propia naturaleza, se ubica fuera del proceso penal, precisamente por eso es alternativa. Lo anterior se puede probar empíricamente y para ello daremos el siguiente ejemplo:
28 El artículo 17, párrafo cuarto, constitucional establece lo siguiente: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la ma- teria penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y estable- cerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
DR © 2013, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
II. delimitAción conceptuAl
Una vez que se trató de jar cuáles fueron algunos de los con- textos en que surgió el sistema acusatorio, haremos el esfuerzo de señalar cuáles son las características que lo componen, que son compartidas por las diferentes experiencias históricas que se han tenido a lo largo del tiempo.
Lo anterior reviste importancia, habida cuenta que permite evitar incurrir en el error de adscribirle al sistema acusatorio ca- racterísticas que no le son propias, tal como sucede en el caso mexicano con la reforma constitucional de junio de 2008, en la que en el artículo segundo transitorio hace mención de las dis- posiciones que se consideran que contienen los componentes de ese sistema; sin embargo, hay inexactitudes, pues de acuerdo con sus bases y fundamentos epistemológicos, no todos tienen una relación necesaria con el sistema acusatorio, ya que basta citar el caso de lo que hemos llamado como “justicia alternativa”, es decir, la utilización de la mediación y la conciliación, entre otros instrumentos, para solucionar las controversias sin necesidad de llegar a juicio.28
Se a rma esto porque consideramos que la justicia alterna- tiva puede existir sin que haya sistema acusatorio propiamente dicho, pues, por su propia naturaleza, se ubica fuera del proceso penal, precisamente por eso es alternativa. Lo anterior se puede probar empíricamente y para ello daremos el siguiente ejemplo:
28 El artículo 17, párrafo cuarto, constitucional establece lo siguiente: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la ma- teria penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y estable- cerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 11
En el caso de Durango, la justicia alternativa inició en sede judicial en octubre de 2005, cuando todavía no se reformaba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que in- troducía el sistema acusatorio, mucho menos se había implemen- tado en la entidad federativa, no obstante que sí se concibió como un paso previo para la puesta en marcha de tal forma de enjui- ciamiento, que todavía estaba en ciernes su aprobación, empero aun cuando no se hubiera logrado esta, la justicia seguiría en fun- ciones debido al éxito que ha tenido, según tenemos noticia, en todas las entidades federativas.29
Con el ejemplo antes dado, consideramos que es importante identi car qué es el sistema acusatorio. A nuestro juicio, lo que lo caracteriza principalmente es que existe una separación tajante entre el juez y la acusación, por lo que la carga de probar la res- ponsabilidad del inculpado corresponde al acusador, debe existir igualdad entre la acusación y la defensa, además prevalecen la publicidad y la oralidad.30
En efecto, con base en el análisis histórico, tenemos que una vez que se cometió un delito en contra de una persona determina- da, esta y su núcleo cercano de personas buscaban que se castiga- ra al delincuente por el daño que había causado, para lo cual acu- dían al órgano de justicia con la carga de probar las imputaciones realizadas con el objetivo de que se “castigara al delincuente”, de ahí que esta sea una de las nalidades de todo proceso penal en
29 En lo personal, me correspondió el honor, al ser magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, de impulsar dicho proyecto, y gracias a la sen- sibilidad política del entonces gobernador del estado y del presidente de la Gran Comisión del Congreso del estado, se echó a andar en octubre de 2005, previa expedición de la Ley de Justicia Alternativa por la LXIII Legislatura mediante decreto 79 publicado en el Periódico O cial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, núm. 45, del 5 de junio de 2005.
30 “...sí forman parte del modelo teórico como de la tradición histórica del proceso acusatorio la rígida separación entre juez y acusación, la igualdad entre acusación y defensa, la publicidad y la oralidad del juicio”. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 563.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 11
En el caso de Durango, la justicia alternativa inició en sede judicial en octubre de 2005, cuando todavía no se reformaba la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que in- troducía el sistema acusatorio, mucho menos se había implemen- tado en la entidad federativa, no obstante que sí se concibió como un paso previo para la puesta en marcha de tal forma de enjui- ciamiento, que todavía estaba en ciernes su aprobación, empero aun cuando no se hubiera logrado esta, la justicia seguiría en fun- ciones debido al éxito que ha tenido, según tenemos noticia, en todas las entidades federativas.29
Con el ejemplo antes dado, consideramos que es importante identi car qué es el sistema acusatorio. A nuestro juicio, lo que lo caracteriza principalmente es que existe una separación tajante entre el juez y la acusación, por lo que la carga de probar la res- ponsabilidad del inculpado corresponde al acusador, debe existir igualdad entre la acusación y la defensa, además prevalecen la publicidad y la oralidad.30
En efecto, con base en el análisis histórico, tenemos que una vez que se cometió un delito en contra de una persona determina- da, esta y su núcleo cercano de personas buscaban que se castiga- ra al delincuente por el daño que había causado, para lo cual acu- dían al órgano de justicia con la carga de probar las imputaciones realizadas con el objetivo de que se “castigara al delincuente”, de ahí que esta sea una de las nalidades de todo proceso penal en
29 En lo personal, me correspondió el honor, al ser magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia, de impulsar dicho proyecto, y gracias a la sen- sibilidad política del entonces gobernador del estado y del presidente de la Gran Comisión del Congreso del estado, se echó a andar en octubre de 2005, previa expedición de la Ley de Justicia Alternativa por la LXIII Legislatura mediante decreto 79 publicado en el Periódico O cial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, núm. 45, del 5 de junio de 2005.
30 “...sí forman parte del modelo teórico como de la tradición histórica del proceso acusatorio la rígida separación entre juez y acusación, la igualdad entre acusación y defensa, la publicidad y la oralidad del juicio”. Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 563.
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12 LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
general, con independencia de las características que los identi - can, los ritos que están presentes y los roles de los participantes. Pero, también, el proceso penal persigue otra nalidad, no solo
busca el ncamiento de responsabilidades, ya que existe la po- sibilidad de que quien esté imputado de la comisión de un delito no sea culpable, sino inocente, lo que sería grave para su persona en lo individual y para la sociedad en general; por eso el proceso penal también tiene como una de sus nalidades la protección del inocente.31
Entonces, se puede explicar de una manera esquemática que facilite el entendimiento cuáles han sido las nalidades del pro- ceso penal: “la historia del proceso penal puede ser leída como la historia del con icto entre ambas nalidades (el castigo de los culpables y la tutela de los inocentes), lógicamente complemen- tarias pero contrastantes en la práctica”.32
Lo que queremos resaltar es que, según pongamos el acento en una u otra nalidad, podemos reconocer a los sistemas; si es en la primera, identi camos al sistema inquisitivo, pero si es en la se- gunda, al sistema acusatorio. Ambos sistemas buscan que se dicte una sentencia condenatoria en contra de la persona que cometió un delito, pero también los dos sistemas buscan proteger al inocente.
En función de tales nes es que se organiza el procedimiento penal, pero obviamente con base en los valores, la idea de justicia y de la verdad que se tiene en una sociedad determinada, lo que aunado a la organización política, como ya se explicó, determina la forma de concebir y, por consiguiente, de diseñar a los órganos de poder encargados de la investigación, persecución y adminis- tración de justicia.
Mientras que en el sistema inquisitivo se privilegia al castigo de los culpables y de ahí se deriva que el proceso penal esté or-
31 En nuestra Constitución federal se consagra, en el artículo 20, apartado A, fracción I, lo siguiente: “El proceso penal tendrá por objeto el esclareci- miento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.
32 Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 604.
DR © 2013, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
12 LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
general, con independencia de las características que los identi - can, los ritos que están presentes y los roles de los participantes. Pero, también, el proceso penal persigue otra nalidad, no solo
busca el ncamiento de responsabilidades, ya que existe la po- sibilidad de que quien esté imputado de la comisión de un delito no sea culpable, sino inocente, lo que sería grave para su persona en lo individual y para la sociedad en general; por eso el proceso penal también tiene como una de sus nalidades la protección del inocente.31
Entonces, se puede explicar de una manera esquemática que facilite el entendimiento cuáles han sido las nalidades del pro- ceso penal: “la historia del proceso penal puede ser leída como la historia del con icto entre ambas nalidades (el castigo de los culpables y la tutela de los inocentes), lógicamente complemen- tarias pero contrastantes en la práctica”.32
Lo que queremos resaltar es que, según pongamos el acento en una u otra nalidad, podemos reconocer a los sistemas; si es en la primera, identi camos al sistema inquisitivo, pero si es en la se- gunda, al sistema acusatorio. Ambos sistemas buscan que se dicte una sentencia condenatoria en contra de la persona que cometió un delito, pero también los dos sistemas buscan proteger al inocente.
En función de tales nes es que se organiza el procedimiento penal, pero obviamente con base en los valores, la idea de justicia y de la verdad que se tiene en una sociedad determinada, lo que aunado a la organización política, como ya se explicó, determina la forma de concebir y, por consiguiente, de diseñar a los órganos de poder encargados de la investigación, persecución y adminis- tración de justicia.
Mientras que en el sistema inquisitivo se privilegia al castigo de los culpables y de ahí se deriva que el proceso penal esté or-
31 En nuestra Constitución federal se consagra, en el artículo 20, apartado A, fracción I, lo siguiente: “El proceso penal tendrá por objeto el esclareci- miento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.
32 Ferrajoli, Luigi, op. cit., nota 5, p. 604.
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NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 13
ganizado de una determinada forma para alcanzar dicho objetivo, en el sistema acusatorio se pone el acento en la tutela de los ino- centes, por eso el proceso penal es diseñado de manera diferente y se rige por una serie de principios que le den garantía de que será sometido a un juicio justo.
En tal virtud, los sistemas citados parten de fundamentos dis- tintos y eso determina que también lo sean sus epistemologías; en el sistema inquisitivo existe el dictum de un solo sujeto, hay una relación vertical inquisidor e inquirido y actúa, prácticamen- te, unilateralmente el juez, lo que trae como consecuencia que se sustente en una epistemología sustancialista y decisionista; en el sistema acusatorio la contienda se concibe entre varios, la rela- ción es triangular, esto es, las partes y el juez, además, a este úl- timo se le concibe como un tercero separado de la acusación, por ende, tiene como fundamento una epistemología falsacionista, o sea, que se deben probar empíricamente los hechos.33
Con base en los anteriores fundamentos es que se estructura el proceso penal en el que juegan un rol diferente los participantes en el mismo, por ejemplo, el del juez varía en cada uno de dichos sistemas. En el inquisitivo juega un papel muy activo, pues no se concreta a pronunciar sentencia, sino que tiene amplias faculta- des para llegar a la verdad, que sería determinada unilateralmente y en forma absoluta; en consecuencia, puede ordenar que se re- caben determinados medios probatorios, interrogar a los testigos, incluso formular la acusación. En el sistema acusatorio el juez es espectador, y quien realiza la acusación es una de las partes, por lo que el juez es quien valorará las pruebas a partir de los puntos de vista contrastantes entre las partes.
En tal virtud, con la exposición antes realizada es que pode- mos advertir que ambos sistemas, aunque comparten determina- das nalidades, debido a que el contexto histórico en que se apli- can varía, el énfasis que le ponen es distinto, por tanto, el diseño del proceso penal también lo será y se regirá por diferentes prin-
33 Ibidem, pp. 603-606.
DR © 2013, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
NACIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL SISTEMA ACUSATORIO 13
ganizado de una determinada forma para alcanzar dicho objetivo, en el sistema acusatorio se pone el acento en la tutela de los ino- centes, por eso el proceso penal es diseñado de manera diferente y se rige por una serie de principios que le den garantía de que será sometido a un juicio justo.
En tal virtud, los sistemas citados parten de fundamentos dis- tintos y eso determina que también lo sean sus epistemologías; en el sistema inquisitivo existe el dictum de un solo sujeto, hay una relación vertical inquisidor e inquirido y actúa, prácticamen- te, unilateralmente el juez, lo que trae como consecuencia que se sustente en una epistemología sustancialista y decisionista; en el sistema acusatorio la contienda se concibe entre varios, la rela- ción es triangular, esto es, las partes y el juez, además, a este úl- timo se le concibe como un tercero separado de la acusación, por ende, tiene como fundamento una epistemología falsacionista, o sea, que se deben probar empíricamente los hechos.33
Con base en los anteriores fundamentos es que se estructura el proceso penal en el que juegan un rol diferente los participantes en el mismo, por ejemplo, el del juez varía en cada uno de dichos sistemas. En el inquisitivo juega un papel muy activo, pues no se concreta a pronunciar sentencia, sino que tiene amplias faculta- des para llegar a la verdad, que sería determinada unilateralmente y en forma absoluta; en consecuencia, puede ordenar que se re- caben determinados medios probatorios, interrogar a los testigos, incluso formular la acusación. En el sistema acusatorio el juez es espectador, y quien realiza la acusación es una de las partes, por lo que el juez es quien valorará las pruebas a partir de los puntos de vista contrastantes entre las partes.
En tal virtud, con la exposición antes realizada es que pode- mos advertir que ambos sistemas, aunque comparten determina- das nalidades, debido a que el contexto histórico en que se apli- can varía, el énfasis que le ponen es distinto, por tanto, el diseño del proceso penal también lo será y se regirá por diferentes prin-
33 Ibidem, pp. 603-606.
DR © 2013, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas
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14 LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
cipios y reglas. Por ello la conveniencia de haber puesto énfasis en algunos momentos históricos para conocer los supuestos que les dieron origen y no dar nada por sentado, pues, al nal del día, la organización del proceso penal en un Estado determinado responde (si no es mera copia la que se realiza, como en muchas ocasiones sucede), a la forma en que está organizada la sociedad y a su cultura.
Por último, conviene aclarar algunos conceptos, habida cuenta que nos podemos percatar que, en el tiempo que lleva el proce- so de implementación del sistema acusatorio en México, existe alguna confusión al respecto. Nos concretaremos a citar solo un ejemplo.
Algunos operadores del sistema utilizan indistintamente las palabras “acusatorio” y “adversarial”, sin embargo, no signi - can lo mismo, no obstante que están internamente relacionados y que su uso se da en nuestro medio en un mismo contexto. Por el primero entendemos que quien formula la acusación es alguien diferente al juez, pues a este únicamente le corresponde el rol de dirigir el debate entre las partes, mientras que el segundo signi - ca que la verdad en relación con los hechos controvertidos, será determinada a partir de las posiciones contrastantes de las partes respecto a las pruebas producidas en juicio.
14 LA CASACIÓN Y EL DERECHO DE RECURRIR
cipios y reglas. Por ello la conveniencia de haber puesto énfasis en algunos momentos históricos para conocer los supuestos que les dieron origen y no dar nada por sentado, pues, al nal del día, la organización del proceso penal en un Estado determinado responde (si no es mera copia la que se realiza, como en muchas ocasiones sucede), a la forma en que está organizada la sociedad y a su cultura.
Por último, conviene aclarar algunos conceptos, habida cuenta que nos podemos percatar que, en el tiempo que lleva el proce- so de implementación del sistema acusatorio en México, existe alguna confusión al respecto. Nos concretaremos a citar solo un ejemplo.
Algunos operadores del sistema utilizan indistintamente las palabras “acusatorio” y “adversarial”, sin embargo, no signi - can lo mismo, no obstante que están internamente relacionados y que su uso se da en nuestro medio en un mismo contexto. Por el primero entendemos que quien formula la acusación es alguien diferente al juez, pues a este únicamente le corresponde el rol de dirigir el debate entre las partes, mientras que el segundo signi - ca que la verdad en relación con los hechos controvertidos, será determinada a partir de las posiciones contrastantes de las partes respecto a las pruebas producidas en juicio.
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